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  Causal Quinta
  Ajedrez
De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
 
   

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A-037-2006 [1100102030002005-01674-00]

Fecha: 13 de febrero de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario

Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga – 5° Civil del Circuito de Cali
Asunto:Presentada demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de la cesantía derivada del contrato de agencia comercial, así como las demás indemnizaciones a lugar, dirigida a los jueces civiles del circuito del juez  al que correspondió por reparto rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali justificado  en que allí radicaba el domicilio la demandada según el certificado de existencia y representación además porque una de las cláusulas del contrato acordaban que el agente comercial se sometería a la competencia y jurisdicción del domicilio de la contratante;  el Juzgado Civil del Circuito de Cali, a su turno, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte, aduciendo, que para efectos judiciales lo referente al domicilio contractual se debía tener por no escrito y que al hacerse valer el contrato de agencia comercial era aplicable lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.  La Sala de Casación Civil al verificar  que las convocadas sociedades tenían su domicilio en lugares distintos, Cali y Zarzal, según los certificados de existencia y representación, y que la parte demandante no había elegido ninguno de ellos, pues la demanda la presentó en otro lugar y su remisión a la primera ciudad fue a iniciativa de la jurisdicción, ordenó enviar las diligencias al Juzgador de Cali para que aclarara el asunto.
A-126-2006 [1100102030002006-00603-00]

Fecha: 31 de mayo de 2006
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Abreviado

Juzgados: 1° Civil Municipal de Moniquirá- Promiscuo Municipal de Belén – 4° Civil Municipal de Tunja

Asunto:Presentada demanda tendiente el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de automotor, el Juez Civil Municipal de Moniquirá rechazó su competencia para conocer del asunto, argumentando la ausencia avenimiento a que los pagos se hicieran en esa ciudad ordenando remitir  el asunto a la autoridad de Belén municipio al que dijo correspondía el domicilio del demandado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, igualmente dijo no poder avocar conocimiento tras argumentar que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, el lugar de cumplimiento estaba entre las ciudades de Tunja y Moniquirá, de suerte que el competente era el de la primera, ya que así lo había dado a entender al interponer el recurso de reposición contra el rechazo dispuesto por el de la última. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dijo carecer de atribución para emprender el conocimiento de la demanda, aduciendo que como la competencia había sido determinada por la escogencia del demandante la cual era inmodificable; añadió que aunque en forma expresa no se había indicado en el contrato el lugar de pago del saldo del precio, sí podía determinarse que era en la mencionada municipalidad. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil declaro competente al juez del lugar del cumplimiento del contrato en respeto de la decisión del convocante.

A-140-2006 [1100102030002006-00293-00]

Fecha: 16 de junio de 2006
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 3° Civil Municipal de Valledupar-40° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Presentada demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, aduciendo era el domicilio de los demandados pero radicando la competencia por factor territorial en el lugar convenido entre las partes para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de mutuo soporte de la ejecución;  el aludido despacho rechazó la demanda, por falta de competencia, pues consideró que la misma, acorde con el primer numeral del artículo 23 del C. de P. C., radicaba en su similar de Valledupar, en la medida en que la ejecutante había aseverado que allí estaban avecindados los demandados. Y aunque ese rechazo fue recurrido en reposición por el ejecutante, quien reiteró la información  relatada en el  libelo inicial, dicho recurso no fue resuelto, dada su extemporaneidad.

Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Valledupar resaltó que el juzgado de quien recibió el expediente debió asumir conocimiento, al avizorar que frente a la concurrencia de fueros entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato y el del domicilio de los demandados, debía prevalecer el escogido por el demandante, planteado el conflicto y remitido el expediente a la Corte para su definición la Sala de Casación Civil declaro competente al primero en respecto de la elección del convocante.

A-141-2006 [1100102030002006-00540-00]

Fecha: 16 de junio de 2006
Ponente: Pedro Octavio Munar
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Promiscuo Municipal de Rivera-18º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva con soporte en un acta de liquidación de Convenio Interadministrativo, celebrado entre  una entidad privada y el Municipio de Rivera (Huila); la autoridad a quien correspondió por reparto la rechazó tras sostener que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 1° del artículo 23 del C. P. C., la competencia por el factor territorial para conocer del asunto radicaba en el juez del domicilio de la ejecutada, esto es en el Civil Municipal de Bogotá a quien dispuso su remisión autoridad que a su turno suscitó conflicto de competencia aduciendo que la ejecución se adelantó con sustento en un  contrato que contenía expresa estipulación del domicilio contractual en el municipio de Rivera (Huila) y al haber elegido el ejecutante al juez de ese lugar para el trámite resulta patente que en él radicaba la competencia; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al avizorar  la concurrencia de fueros según el numeral 5° del artículo 23 CPC entre el juez del lugar de cumplimiento de la convención y el del domicilio de los demandados dio  prevalencia al escogido por el demandante, aclarando que las cláusulas que convencionalmente fijan la competencia por expresa disposición del legislador se tienen por no escritas y ninguna injerencia tiene para efectos judiciales.